Ponencia Unión Militares de Tropa de 28 junio ante la Subcomisión de Defensa


Antes de laponencia, se visionó un vídeo de dos Reservistas de Especial Disponibilidad uno desde 2012 y otro desde 2015 que expusieron su precaria situación sociolaboral desde que abandonaron las Fuerzas Armadas (Dicho vídeo no puede exponerse por expreso deseo de los RED).

Posteriormente al visionado del vídeo, se adaptó el proyector para reproducir las presentaciones en Powerpoint, a la vez que se les entregó a los Diputados presentes un dossier con todas las cuestiones. Entre los presentes estaban los siguientes diputados pertenecientes a la Subcomisión de Defensa.

  • Presidente: PSOE D. Jose Maria Barreda Fontes
  • Vocal Ciudadanos D. Javier Cano Leal
  • Vocal Unidos Podemos Dª Tania Sanchez Melero
  • Vocal PP D. Ricardo Tarno Blanco
  • Vocal PP D. Alfonso Candón Adán
  • Letrado D. Nicolás Pérez-Serrano y Jáuregui

Tras el reparto de dichos dossieres individuales, se procedió a comenzar la exposición de la ponencia de la Unión de Militares de Tropa, junto a su Secretario General D. Francisco Bellón Clavijo.

Hoy me presento ante ustedes como ponente en representación de la asociación profesional Unión de Militares de Tropa, mi nombre es Marcos de la Cuadra Ramos y soy su actual portavoz a la vez que Reservista de Especial Disponibilidad, discapacitado militar, parado y estudiante de derecho, o sea el resultado de la Ley 8/2006. Tal vez hoy escuchen cosas que les extrañen o cosas que les molesten, pero es necesario que las oigan para conocer de primera mano la situación que padecemos la escala de Tropa y Marinería y las consecuencias de la Ley que pretenden reformar. No se les escapara que mi elección como ponente además obedece a que en mi asociación pretenden que le pongan cara al problema. Los datos que les aporto son Oficiales u obtenidos por la UIT de Transparencia del Ministerio de Defensa obtenidas por la Organización de Apoyo a las Fuerzas Armadas que presido.

Si Analizamos las cifras que anualmente publica del Ministerio de Defensa podremos observar que la única escala que ha perdido efectivos de forma muy ostensible desde el comienzo de la crisis, es la Tropa y Marinería frente a las escalas de Oficiales y Suboficiales que han ganado efectivos desde el ciclo 2012 a 2017.

¿Es este es el modelo de Fuerzas Armadas que ustedes desean? Una en la que la base de las mismas es inferior o igual a la cúspide de la pirámide de la organización y que sufre una macrocefalia mas que ostensible incluso en contra de la misma Ley 39/2007, de la Carrera Militar que en su artículo 16 punto 1 fija un límite máximo de 50.000 cuadros de mando entre Oficiales y Suboficiales y que aunque ahora el Gobierno haya determinado reducir el numero de efectivos mediante el Real Decreto 283/2017, de 24 de marzo, sigue siendo una relación desproporcionada entre cuadros de mando y tropa.

El “apartheid” normativo al que se somete a la escala de Tropa en la Ley 8/2006 es consecuencia directa de que seamos ciudadanos de segunda. Ciudadanos a los que se les conculcan derechos fundamentales como el de igualdad, recogidos en nuestra Carta Magna, ya que es el Estado el que crea unas normas separadas y aisladas al margen del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto del Empleado Público para por ejemplo denominar como compromiso lo que a todas luces es un contrato, o para denominar asignación por disponibilidad lo que es un finiquito en diferido y así un largo número de símiles a los efectos de desvirtuar la palabra que no el concepto, jurídicamente hablando. El Estado mediante una relación jurídico-pública menoscaba dicho derecho fundamental de los ciudadanos a ser iguales ante la ley, estableciendo una relación de empleo precario con sus ciudadanos y en contra de los intereses de sus administrados produciéndoles indefensión jurídica, que ya está siendo revisada por la Justicia Ordinaria y no por la Contencioso-Administrativa. Estado que persigue el fraude en los contratos que firman el resto de ciudadanos a través del Estatuto de los Trabajadores, pero que el mismo elude cumplir para los militares de la escala de Tropa. Debieran tomar notas sus señorías de que los militares de tropa somos ciudadanos plenos, que al igual que el resto vivimos junto a nuestras familias de forma muy desasosegada la actual situación.

La puerta de salida que nos indica la actual Ministra de Defensa para miles de militares de Tropa y Marinería es el fracaso de un modelo de gestión de personal, el fracaso que los responsables de esta ley nunca asumirán porque en nuestra Nación cuando los gestores se equivocan no se asume ningún tipo de responsabilidad. Y convierte y convertirá de facto en los próximos años al Ministerio de Defensa en el ministerio que más empleo destruye, abandonando a los militares Reservistas de Especial Disponibilidad, como yo al desempleo de larga duración, ya que aunque no se lo crean si eres militar y has empleado al menos 25 años de tu vida laboral en las Fuerzas Armadas a pesar de estar capacitados para desempeñar labores propias en el seno de las Fuerzas Armadas para las que estas mas que cualificado tanto por formación como por experiencia, se te desecha. Y cuando acudes al centro de búsqueda de empleo de tu Comunidad Autónoma, el funcionario de turno se te ríe en la cara porque en tu vida laboral no figura nada, absolutamente nada y ni siquiera tienes un oficio reconocido para la sociedad. Todo un bochorno para personas que con 45 años hemos dedicado lo mejor de nosotros mismos al servicio de la sociedad. Nosotros ya nos hemos cansado de hacer el ridículo y ustedes que son nuestros legisladores, tienen la obligación de representarnos y defender nuestros derechos laborales al igual que el resto de los ciudadanos, pero aun más cuando es el Estado el responsable del problema. Y se lo vamos a hacer ver a ustedes y a la sociedad.

Les haré una pregunta sencilla de forma retórica ¿consideran ustedes el modelo de la Guardia Civil un modelo fracasado? ¿Un modelo caduco? Es de suponer que no, de hecho la sociedad la valora más que a ninguna otra institución del Estado y además pertenece al mismo ministerio, pero como le ocurre al Doctor Jekill al parecer el modelo profesional implementado en la Guardia Civil según la Ley que pretendemos reformar no es aplicable en la gestión del personal de las Fuerzas Armadas y lo que es válido para un colectivo de número similar a la escala de Tropa y Marineria de las Fuerzas Armadas, no lo es para sus Ejércitos. Así pues el Ministerio de Defensa sufre un grave caso de desdoble de personalidad que nos perjudica a todos y conlleva unos costes económicos importantes para las arcas del Estado como demostraré mas adelante.

Las leyes las hacen los legisladores – ustedes – con el asesoramiento de las partes, escúchennos, visualicen nuestra realidad, nuestra desesperanza, nuestros anhelos y los de nuestras familias, no omitan a una parte permitiendo al ministerio imponer su modelo fracasado, caduco y obsoleto. ¿Desean una profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas en la gestión del modelo de personal? Lo tienen fácil, miren a la Guardia Civil, la solución ya la tienen en casa.

El modelo que les proponemos se asemeja a esta pirámide real donde los cuadros de mando se corresponden a lo reflejado en la Ley de la Carrera Militar, sin embargo la aplicación de la norma es evidente que se ha desvirtuado ya que actualmente ocupan plazas personal en reserva que debería estar desvinculado de las UCOs y sin embargo continúa en activo impidiendo la legítima promoción profesional. Hablo de Generales y Almirantes, Oficiales Superiores y Oficiales, ya que tanto Suboficiales como Tropa usualmente no aceptan o no disponen de dicha posibilidad de ocupar una segunda actividad tras su pase a la reserva.

El modelo que les proponemos de Fuerzas Armadas difiere del actual en varios planteamientos, si bien sobre todo en el primordial, sino podemos obtener una Ley integrada de todos los militares en una única Ley de la Carrera Militar deseamos que se rectifique la actual de Ley de Tropa y Marinería en este sentido.

Pero vamos a centrarnos en la Ley 8/2006, la que pretendemos reformar, a pesar de que mereciera una enmienda a su totalidad por los motivos ya expuestos de segregación normativa del resto de escalas, pero que al menos pretendemos entre todos, que sea lo menos lesiva a los intereses de sus administrados. Pero pretendemos indicarles lo que consideramos que esta mal, incluso aunque no se estime nuestra propuesta para que no se diga que pecamos de inconcreción y que hemos divagado en nuestras propuestas. Pretendemos darles el trabajo hecho y así se lo voy a exponer acorde a los deseos de mis compañeros que han aprobado este texto.

Art. 3 – Acceso a militar profesional de tropa y marinería.

El art. 3 define en su punto 3 que “El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas que se determinen por la ley, en los que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Todos esos requisitos los recoge el art. 63 punto 1 de la vigente Ley 17/1999, de 18 de mayo del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas que fija que los militares accederán a los Centros militares de formación de la siguiente forma “El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

De esa forma nuestra fija que los sistemas reconocidos de acceso a la profesión militar son el concurso, oposición o concurso-oposición libres. En lugar alguno se determina que exista ningún otro sistema de selección.

Nuestra Carta Magna e igualmente la Carta de Derechos Fundamentales de los Ciudadanos de la Unión Europea fijan dichos derechos fundamentales.

Art. 4 – Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería

El art. 4 define que la forma en la que los MTM accederán a la condición de militares profesionales será mediante unas pruebas selectivas. Tal y como hemos indicado en el art. 3 de la misma ley y como indica el art. 63.1 de la Ley 17/1999, dicha forma de selección no existe ni es reconocida en la vigente ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Las formas reconocidas de ingreso en Centros militares de formación son el concurso, oposición o concurso-oposición librespor lo que dicho artículo adolece de concepto legal que ampare el proceso de selección de los militares profesionales de la categoría de Tropa y Marinería. Pudiendo ser impugnados sus procesos selectivos al no ser ni concurso, oposición o concurso-oposición libres.

Art. 6 – Modalidades de relación de servicios.

El punto 1 del citado artículo relaciona una serie de figuras contractuales denominadas compromiso inicial, compromiso de larga duración y carácter permanente, dichas figuras contractuales no figuran en lugar alguno en las relaciones laborales entre la administración y los ciudadanos.

Podemos observar que la Ley 17/1989, de 19 de julio ya derogada fue la primera que introdujo esta anomalía jurídica.

Debiendo reiterar que en la Ley de la Carrera Militar se habla de concurso, oposición y concurso-oposición, NUNCA de pruebas selectivas.

De hecho el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que sustituyó al Estatuto del Empleado Público hace mención en su art. 1 de nuevo a los conceptos de Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional en su punto 2 letra b. Y aunque el mismo no le es de aplicación a los Militares de tropa porque en el mismo art. 6 punto 2 dice que los MTM tendrán una relación jurídico-pública de carácter especial con la administración, no es menos cierto que mantienen una relación laboral fijada en el Estatuto Básico con los requisitos de Igualdad, mérito y capacidad, y que el articulo 113 bis de la Ley 39/2007, de 19 de Noviembre de la Carrera Militar con texto consolidado el 15 de octubre de 2015 que fija en su punto 1 a la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público por la que dice que se rigen los militares de carrera por lo que les es de aplicación a los mismos lo indicado en el RDL 5/2015, dejando a los militares de Tropa y Marinería sin referencia legal de que son sus compromisos.

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores fija que los tipos de contratos que podrán adquirir los trabajadores son el indefinido, los temporales, para la formación y el aprendizaje y en finalmente en prácticas. Habida cuenta de que los militares de Tropa y Marinería no son militares de carrera que se rigen en general por el Estatuto Básico del Empleado Público y que no son trabajadores a los que les sea de aplicación el RDL 2/2015, urge definir un marco legal reconocido de que son los compromisos que firman los militares de Tropa y Marinería en sus relaciones con la Administración General del Estado, de la que depende el Ministerio de Defensa y por ende los MTM.

¿Entonces que son esa relación jurídico-publica de carácter especial? A nuestro entender ¡ NADA !

De hecho la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habla de funcionarios de carrera y hay que recordar que los militares de la escala de Tropa y Marinería temporales no lo son en atención a la relación jurídico-publica de carácter especial.

Art. 7 – Compromiso inicial.

Tal y como hemos indicado anteriormente si los MTM carecen de marco legal en su relación laboral, la relación jurídico-pública de carácter especial a la que hace mención la legislación militar produce indefensión jurídica de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución en su artículo 9 al vulnerarlos, provocando indefensión jurídica.

E igualmente nos referimos también al concepto de Compromiso, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 indicado para personal con legislación específica propia que incluye al Personal militar de las Fuerzas Armadas, indica su independencia jurídica respecto a dicha norma. Pero la misma Ley 8/2006, la Ley 17/1999 o la Ley 39/2007, no pueden ir en contra de preceptos Constitucionales o Jurídicos de la Unión Europea. De hecho los Militares de Carrera se regulan por todo el resto del ordenamiento jurídico de este Real Decreto Legislativo que no sea regulado por su propia norma, pero claro eso es para los funcionarios de carrera, dado que los MTM temporales no son funcionarios de carrera quedan de nuevo al margen de la legislación laboral que se les aplica arbitrariamente cuando se desea, por lo que insistimos urge definir un marco legal.

Art. 9 – Compromiso de larga duración.

En su punto 3 el art. 9 indica “A los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito el compromiso de larga duración, a los efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, les corresponde el grupo D de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. A partir del inicio de este compromiso de larga duración se devengarán trienios, computándose a estos efectos el tiempo de servicio desde la fecha del compromiso inicial.” observamos de nuevo que se hace mención a la relación con las administraciones públicas de las que depende el Ministerio de Defensa y sin embargo la ausencia de marco legal de la existencia de la denominación de compromiso dificulta la defensa efectiva y legal de los derechos de los MTM en su relación con la administración, incumpliendo de nuevo lo recogido en el art. 9 de la Constitución referente a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Queda demostrada asi pues la relación con las administraciones publicas, pero la ausencia de marco legal acorde al Estatuto Básico del Empleado Público que trabaja al servicio de la administración.

Podemos observar de nuevo que se fijan vinculaciones atribuidas a los funcionarios como son las clases pasivas que dan derecho a pensión al encuadrar a los militares de Tropa y Marinería con Compromiso de Larga Duración dentro del Grupo D de funcionarios.

Se puede observar una y otra vez que la indefinición del estatus legal de los Militares de Tropa y Marinería induce a los mismos a ser funcionarios para unas cosas y no para otras. Y si se es funcionario acorde al Estatuto Básico del Empleado Público y se ha obtenido plaza les es de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, dado que no son funcionarios de carrera deberían ser personal laboral adscrito a la administración.

De nuevo urge definir el marco legal de que son los compromisos y que son los Militares de Tropa y Marinería temporales.

Art. 10 – Finalización y resolución del compromiso de larga duración.

En su punto 1 indica textualmente “1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad”.

Proponemos variar la edad fijada en dicho artículo hasta los 58 años, en igualdad a los componentes del Subgrupo C1 que pasan a la situación de reserva a los 58 años.

 

La Tabla de costes fue posteriormente rectificada dado que a pesar de la derogación del art. 19.1 de la Ley 8/2006, el artículo Art. 292 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que si permite el cobro simultaneo desde el primer dia de cese en las FAS.

El motivo para dicho cambio sería que dado que el Subgrupo C2 al que pertenecen los MTM con CLD ya han cumplido 18 años de servicios efectivos por Clases Pasivas y les corresponde pensión por dicha cotización en las Fuerzas Armadas, el coste de mantener esos 13 años de diferencia, la asignación por disponibilidad facilita que solo deban proveerse la mitad de los haberes que se facilitan a los Reservistas de Especial Disponibilidad teniendo en cuenta que en esos 13 años las Fuerzas Armadas abonarían solo 95.472 € por cada RED, frente a los 161.568 € en caso de que tuviesen que seguir facilitando la asignación por disponibilidad hasta los 67 años, con un ahorro de 66.096 € por cada Reservista de Especial Disponibilidad.

En su punto 2 se indican los motivos por los que podrá ser resuelto el Compromiso de Larga Duración. Bajo nuestro punto de vista aunque dicha relación de posibles causas que pudieran resolver el CLD son desmedidas e introducen cierta indefensión, serían sobre todo la gran diferencia entre el Subgrupo C1 y C2 hasta alcanzar los 58 años de edad, permitiendo que la permeabilidad del mercado laboral y mejora de las condiciones socio-laborales permitan a los CLD salir de las Fuerzas Armadas en el momento de formación y experiencia óptimo sin perjuicio para las plantillas por un impacto colectivo. La letra j de dicho artículo si requiere la reforma de la misma para indicar que dicha condena por delito doloso sea firme y no como hasta el momento en el que a pesar de presentarse alegaciones y no haber finalizado el proceso judicial se produce la resolución del compromiso sin las debidas garantías judiciales, perjudicando doblemente al MTM que es condenado pero no entra en prisión si es su primer delito y encima pierde su empleo.

En su punto 4 se indica “Los militares profesionales de tropa y marinería cuyo compromiso se resuelva por las causas previstas en el apartado 2. a), g) y h), tengan cumplidos un mínimo de 10 años de servicios y hayan permanecido en la situación de servicio activo al menos los dos últimos años anteriores a la resolución de ese compromiso, tendrán derecho a percibir una prima por servicios prestados en función de los años de permanencia en las Fuerzas Armadas desde la fecha del compromiso inicial y otras circunstancias que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la prima por servicios prestados atribuida como consecuencia de la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas será incompatible con la pensión vitalicia que por esta misma causa le pudiera corresponder.”,

La prima a la que se hace mención en el citado punto, es el equivalente al finiquito que establece el RDL 2/2015 para los Trabajadores ajenos a la administración en su art. 49 punto 2, que no les sería de aplicación, pero igualmente tampoco les es de aplicación lo indicado en el RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público en su art. 85 ya que su cese de funciones no cumple lo estipulado para los trabajadores públicos por lo que dicha prima de servicios se asemeja más al finiquito reconocido en el RDL 2/2015 que a la relación reconocida en el RDL 5/2015, produciendo de nuevo indefensión jurídica al vulnerar derechos fundamentales de igualdad. E igualmente se cercena el derecho a percibir la pensión a la que pudiera corresponderle en derecho si se determina la causalidad del acto del servicio con la resolución del compromiso vulnerando de nuevo los indicado en el RDL 2/2015 para el resto de trabajadores que no solo perciben el finiquito, sino además la pensión al cotizar igualmente en el Régimen General de la Seguridad Social, igual que hacen los MTM actualmente cuando les son detraídos haberes en sus nominas por dicho motivo. Sin embargo su experiencia laboral no figura en lugar alguno por no ser reconocido su servicio a la administración ni a otro tipo de empleadores.

Dejando claro los símiles jurídicos reconocidos de que compromiso es a contrato, lo que prima por servicios prestados es a finiquito.

Artículo 12. Condición de permanente

Podemos observar en la redacción del actual artículo la denominación condición de permanente, figura no reconocida en la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, lo que si se reconoce es la relación funcionarial de carácter permanente.

Tal y como indica el art. 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los ciudadanos pueden relacionarse con las Fuerzas Armadas con distintos tipos de vinculación, dado que el art. 3 punto 6 de dicha ley indica que se adquiere la condición de militar de carrera, parece procedente que se modifique el título de este artículo por el de Condición de Militar de Carrera frente al actual Condición de permanente que no aparece en su articulado salvo en las Disposiciones Transitorias quinta y décima que versaban sobre los militares reincorporados tras la aplicación del art. 148 punto 3 letra l de la Ley 17/1999, de 18 de mayo del Régimen de personal de las Fuerzas Armadas.

Pensamos que dicha denominación de condición permanente es PEYORATIVA ya que en igualdad de condiciones que el resto de militares de carrera, no pueden tener una condición sino un carácter de carrera.

Artículo 13. Ascensos.

Para dar cumplimiento a la mas que necesaria promoción profesional se debiera posibilitar que los miembros del Subgrupo C2 no quedasen limitados en su ascenso al empleo de Cabo Mayor, dado que dicha limitación impuesta en razón de la relación administrativa es la única excepción que se produce en el seno de las Fuerzas Armadas, dado que en el criterio seguido para la obtención de los empleos de Brigada y Comandante el sistema de elección es equitativo para todos los propuestos no impidiendoseles la promoción profesional, si bien a los MTM del Subgrupo C2 se les niega la posibilidad de ascenso al empleo de Cabo Mayor simplemente por no tener una relación de servicios permanentes. Así pues la Disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre se vería afectada por dicha modificación a los efectos de posibilitar dicho régimen de ascensos en igualdad de condiciones, pudiendo sin duda mediante el método de elección elegir a los mejores capacitados sin importar el Subgrupo al que pertenecen.

La Ley 17/1999 en su artículo 125 y la Ley 39/2007 en su articulo 89 y 90 determinan los condicionantes para el ascenso al empleo dentro de la Escala de Tropa y Marinería del empleo de Cabo Mayor.

Asi pues podemos determinar que el empleo de Cabo Mayor es el único dentro de las Fuerzas Armadas en la que los posibles candidatos no parten de igualdad a la hora de poder ascender dado que esta viene determinada por su relación laboral con las Fuerzas Armadas.

Artículo 15. Promoción interna.

El Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio posibilitó en su artículo único en su punto tres la modificación de la edad máxima a la que los miembros de la Escala de Suboficiales podían acceder a la Escala de Oficiales fijando un periodo de carencia de límites de edad hasta el año 2018, motivo por el cual hasta 24 Suboficiales han ascendido a Tenientes y Tenientes de Navío. Dicha discriminación hacia la escala de Tropa y Marinería a la que no se ha posibilitado acceder en las mismas condiciones que a la escala de Suboficiales merma sus posibilidades de ascenso y promoción profesional por lo que creemos que podría proponerse un periodo de carencia similar al indicado para la escala de Suboficiales a los MTM.

El Real Decreto 1141/2012, de 27 de julio ha posibilitado que la escala de Suboficiales promocione al empleo de Oficial desde el año 2012 hasta el próximo año 2018 sin establecer límites de edad. Y nos preguntamos ¿por qué siempre la escala de Tropa es siempre la gran olvidada?

Artículo 16. Formación y promoción profesional.

La ORDEN ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Específica y que sirve para convalidar la formación recibida en el seno de las Fuerzas Armadas, no se adecúa ni recoge todas las especialidades que conforman las Fuerzas Armadas por lo que la convalidación del Título de Técnico Militar a similitud de la que recibe la Escala Básica de Suboficiales mediante el Real Decreto 205/2012, de 22 de febrero impide la efectiva convalidación de todos los integrantes de la escala de Tropa y Marinería frente a la convalidación que reciben como Técnicos Superiores de la Escala de Suboficiales.

Artículo 17. Definición y condiciones.

Dado que nuestro modelo propuesto en la reforma del art. 10.1 posibilitaría que los MTM permaneciesen en las Fuerzas Armadas hasta los 58 años, tanto este artículo como los siguientes detallarían tan solo las condiciones de quienes a día de hoy ya ostentan la condición de Reservistas de Especial Disponibilidad, a los que habría que posibilitar tomar la decisión mediante una Disposición Transitoria reincorporarse a las Fuerzas Armadas o continuar en su actual situación.

De dicha forma el punto 1 que actualmente indica “1. Los militares profesionales de tropa y marinería, siempre que tengan cumplidos al menos 18 años de servicios y lo soliciten, adquirirán la condición de reservista de especial disponibilidad una vez finalizado el compromiso de larga duración al cumplir la edad de 45 años.

Debería quedar redactado de la siguiente forma “1. Los militares profesionales de tropa y marinería, que ostentan la condición de Reservistas de Especial Disponibilidad podrán reincorporarse a las Fuerzas Armadas según la adopción de medidas que se fijarán reglamentariamente en un Real Decreto o permanecer en su actual situación”

De igual forma el punto 2 debe ser actualizado al requisito indicado en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que fija en 67 años la edad de jubilación, motivo por el cual el actual texto debería quedar redactado de la siguiente forma “2. La condición de reservista de especial disponibilidad se mantendrá hasta cumplir los 67 años de edad, a no ser que el interesado renuncie a ella, que con anterioridad a esta edad haya sido declarado en situación de incapacidad total, absoluta o gran invalidez o que se haya adquirido la condición de pensionista por jubilación o retiro.

Así pues 372 Reservistas de Especial Disponibilidad se podrían reincorporar a las Fuerzas Armadas o por el contrario esperaríamos hasta tener 3.324 Reservistas en los próximos años con un problema mayúsculo.

Artículo 18. Activación e incorporación.

2. En situaciones de crisis, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar, con carácter excepcional, la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas de especial disponibilidad.

La actual redacción de este artículo impide la correcta activación de los Reservistas de Especial Disponibilidad, motivo por el cual al igual que ocurre con los Reservistas Voluntarios los Reservistas de Especial Disponibilidad deberían poder ser activados por los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos en vez de como ocurre actualmente dicho cometido compete al Consejo de Ministros, quedando redactado el punto 2 del citado artículo de la siguiente forma “2. Corresponde a los Jefes de Estado Mayor, con la autorización del Ministro de Defensa, reincorporar a sus plantillas con carácter excepcional a las Fuerzas Armadas a los reservistas de especial disponibilidad.

Sin duda recuperar el control de las plantillas para los Jefes de Estado Mayor es primordial y pensamos que el lugar que deben ocupar los Reservistas de Especial Disponibilidad por experiencia y formación está por encima de los Reservistas Voluntarios

Artículo 19. Derechos y obligaciones.

Con la actual redacción no existe compromiso de actualización de la asignación por disponibilidad fijada en la ley con carácter obligatorio, solo como un deseo.

La actual redacción del punto 1 del este artículo posibilita pero no obliga a la actualización de la asignación por disponibilidad mermando la capacidad de la misma porque no se produce su actualización frente al IPC devaluándola año tras año, por lo que proponemos que su redacción quede de la siguiente forma “1. El reservista de especial disponibilidad percibirá una asignación por disponibilidad, distribuida en 12 mensualidades, por un importe de 7.200 euros al año; dicha cuantía será actualizada y revisada anualmente acorde al IPC en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Esta asignación por disponibilidad es incompatible con cualquier otra retribución procedente del sector público.

Actualmente los periodos cotizados en el seno de las Fuerzas Armadas por parte de los militares de la escala de Tropa y Marinería no se ven reflejados en la Tesorería General de la Seguridad Social por lo que dichos periodos tributados no constan en la vida laboral de los MTM, por dicho motivo solicitamos que para cumplimentar el Código CNAE – Clasificación Nacional de Actividades Económicas que otorga al personal militar el Código 8422: Administración Pública y defensa se realicen los cambios necesarios que posibiliten dicho reconocimiento de la experiencia profesional en la TGSS, se incluya un quinto punto en dicho artículo.

El incumplimiento constante en todos los concursos-oposición pertenecientes a la Administración General del Estado en los que el artículo 20 debería ser de aplicación impide la movilidad entre administraciones que propiciaría al Subgrupo C2 la promoción y reconocimiento necesario para poder cambiar de administración, no existiendo voluntad real de desarrollarlo.

El punto 2 del citado artículo indica que “2. El Ministerio de Defensa promoverá acuerdos de colaboración con las Administraciones autonómicas y locales para que en las convocatorias de acceso a las Policías Autonómicas y Locales se reserven plazas para los militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicios, así como para incentivar la puesta en práctica de lo previsto en el apartado anterior.” no debe quedar en una simple intención de llegar a acuerdos, el Estado no se compromete con esa promoción real solo hay que ver que en diez años de aplicación de la ley no se ha promocionado la experiencia en las Fuerzas Armadas en oposiciones de la AGE que no fuesen de las FCSE.

Artículo 21. Medidas de incorporación laboral.

La aplicación de este artículo al igual que el anterior adolece de cumplimiento real ya que desde la publicación del mismo ninguna de las entidades dependientes del Ministerio de Defensa, principalmente SAPROMIL han realizado lo indicado en el punto 1 del mismo.

Los cursos impartidos en el seno de las Fuerzas Armadas en colaboración con el SEPE – Servicio Público de Empleo durante los años 2013 y 2014 no priorizaban a aquellos militares próximos a cesar en las Fuerzas Armadas.

El hecho de que SAPROMIL con la actual plantilla solo haya recolocado a un militar y que ni siquiera se sepa si era de la escala de Tropa, pone de manifiesto su total inoperancia a la hora de facilitar la recolocación laboral, por dicho motivo se han concentrado en facilitar en sus estadísticas los efectivos que han aprobado concursos-oposición y cambios de administración como éxitos de su gestión.

Es más se elimina a los Reservistas de Especial Disponibilidad o no se les incluye en los planes formativos que impulsa el Ministerio de Defensa con fondos del SEPE por ya no formar parte del ministerio.

Disposición adicional tercera. Derechos de carácter laboral de los reservistas de especial disponibilidad.

En este artículo se hace mención al art. 177 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo donde no aparece por lugar alguno la figura del Reservista de Especial Disponibilidad.

Es más que probable que el Ministerio de Defensa tenga problemas a la hora de activar algún dia a sus Reservistas de Especial Disponibilidad dado que la legislación ampara al empresario a no tener que respetar el puesto de trabajo que pudiese haber alcanzado el mismo en la vida civil porque en ese art. 177 no están los Reservistas de Especial Disponibilidad.

Habida cuenta de que en el año 2006 se posibilitó una migración de efectivos altamente cualificados y que disponían de gran experiencia, se valoró su ascenso a la Escala de Suboficiales previo cumplimiento de unos requisitos, solicitamos se investigue esta vía de descongestión de la escala habida cuenta de que sus efectivos con asiduidad ocupan dichas competencias sin reconocimiento expreso de las mismas.

Habida cuenta de que nuestra propuesta de redacción del artículo 10 posibilitaba continuar en las Fuerzas Armadas hasta los 58 años de edad para posibilitar la reincorporación de quienes se encontrasen ya como Reservistas de Especial Disponibilidad precisa de una formula de reincorporación que se asemeja a aquella creada en origen en el año 2006 para quienes nos fuimos en aplicación del art. 148 punto1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Y tras más de dos horas de comparecencia y terminar el expositivo, se dió turno de palabra a los Sres. Diputados, respondiendose a todas las preguntas desde el punto de vista de la ponencia expuesta. Sobre todo se incidió en los créditos de tiempo necesarios para alcanzar los objetivos de horas lectivas en forma de teleformación dado el breve tiempo de paso de los MTM por las academias de formación.

ACTUALIZACION POSTERIOR DE 2019: La Subcomisión de Defensa finalizó sin haber realizado ni una sola modificación al texto de la Ley 8/2006 y se acordó por la misma tan solo emitir un informe con 40 medidas para desarrollar los puntos de la ley que no se estaban cumpliendo por parte del Ministerio de Defensa, para lo cual se acordó igualmente crear una Comisión Interministerial de seguimiento que realizaría anualmente un informe de “Grado de consecución” de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión.